Pilar Pérez Castiñeira, autor en Bufete Latorre Abogados https://bufetelatorre.es/en/author/pilar/ Despacho Abogados Mon, 30 Mar 2026 14:25:26 +0000 en-GB hourly 1 https://wordpress.org/?v=7.1.1 https://bufetelatorre.es/wp-content/uploads/2025/05/cropped-Diseno-sin-titulo-4-32x32.png Pilar Pérez Castiñeira, autor en Bufete Latorre Abogados https://bufetelatorre.es/en/author/pilar/ 32 32 Exceso de adjudicación en la liquidación de gananciales: cuándo existe y cómo tributa https://bufetelatorre.es/en/exceso-adjudicacion-gananciales-irpf/ Sun, 22 Mar 2026 23:09:28 +0000 https://bufetelatorre.es/?p=1871 (Artículo V de la serie sobre el convenio regulador) El exceso de adjudicación en la liquidación de la sociedad de gananciales se produce cuando uno de los cónyuges recibe bienes por valor superior al que le corresponde en el reparto del patrimonio común. En estos casos, pueden existir consecuencias fiscales en IRPF y otros tributos. […]

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(Artículo V de la serie sobre el convenio regulador)

El exceso de adjudicación en la liquidación de la sociedad de gananciales se produce cuando uno de los cónyuges recibe bienes por valor superior al que le corresponde en el reparto del patrimonio común.

En estos casos, pueden existir consecuencias fiscales en IRPF y otros tributos.

Este problema es frecuente en la práctica. Dado que el escenario posible es muy amplio, en este articulo, nos centraremos en la vivienda familiar adquirida antes del matrimonio, pero financiada posteriormente con dinero ganancial.

Analizamos cuándo existe exceso de adjudicación, cómo se calcula y cómo tributa, con un enfoque práctico.

Qué es el exceso de adjudicación en la liquidación de gananciales

En la liquidación de la sociedad de gananciales, los bienes y deudas del matrimonio se reparten entre los cónyuges.

Cuando la adjudicación se realiza de forma proporcional a la participación de cada uno (normalmente 50%-50%), no existe transmisión ni tributación en IRPF ni en ningún otro impuesto.

Sin embargo, cuando uno de los cónyuges recibe bienes por valor superior a su cuota en el haber neto, aparece el exceso de adjudicación.

Desde el punto de vista jurídico, ese exceso equivale a una transmisión de bienes entre cónyuges, lo que puede tener consecuencias fiscales.

Naturaleza de la vivienda adquirida antes del matrimonio

El análisis debe comenzar necesariamente por el Código Civil.

Cuando una vivienda ha sido adquirida antes del matrimonio, pero se ha pagado parcialmente con dinero ganancial y ha constituido la vivienda familiar, resulta de aplicación la combinación de los artículos 1357 y 1354 del Código Civil.

Esto implica que el inmueble no es plenamente privativo, sino que presenta una naturaleza mixta:

  • una parte privativa del cónyuge adquirente
  • y una parte ganancial

Este punto es esencial, ya que determina cómo debe incluirse el inmueble en el inventario para proceder a la liquidación.

Caso práctico: exceso de adjudicación en la adjudicación de la vivienda familiar

Para ilustrar el problema, puede plantearse el siguiente supuesto:

  • Vivienda adquirida antes del matrimonio
  • Solo el 2% del precio se pagó antes del matrimonio (carácter privativo)
  • El 98% restante se abonó con dinero ganancial (por ejemplo, mediante el pago del préstamo hipotecario)

Conforme a los artículos 1357 y 1354 del Código Civil, el inmueble pertenece pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge adquirente, en proporción a sus aportaciones.

Por tanto, la titularidad se distribuye así:

  • 2% privativo del marido
  • 98% ganancial

Al liquidarse la sociedad de gananciales, ese 98% se reparte al 50%:

Resultado antes de la adjudicación:

  • Marido: 2% (privativo) + 49% = 51%
  • Esposa: 49%

Cuándo existe exceso de adjudicación

Supongamos que, en la liquidación, la vivienda se adjudica íntegramente a la esposa.

Esto implica que recibe:

  • su 49% en el haber
  • más un 51% adicional

En este caso existe un exceso de adjudicación del 51%, ya que recibe más de lo que le corresponde.

Este exceso puede:

  • compensarse económicamente al otro cónyuge
  • o no compensarse (lo que plantea dudas fiscales adicionales)

Qué impuestos entran en juego

No todo lo que ocurre en la liquidación de gananciales es fiscalmente neutro. Es necesario distinguir:

Adjudicación proporcional

  • No constituye transmisión
  • No genera ganancia patrimonial en IRPF
  • No tributa por ITP

Exceso de adjudicación

  • Puede implicar una alteración patrimonial
  • Puede tener efectos en IRPF
  • No tributa por ITP si el bien es indivisible sin que sea necesario, como más adelante veremos, que el exceso sea compensado en metálico.

En cuanto a la plusvalía municipal, en la extinción de la sociedad de gananciales normalmente no se produce hecho imponible.

Cómo tributa el exceso de adjudicación en IRPF

La sociedad de gananciales es una comunidad de bienes de tipo germánico, lo que significa que los cónyuges no tienen cuotas sobre bienes concretos, sino un derecho global sobre el patrimonio común.

Por ello, la adjudicación de un bien concreto a uno de los cónyuges no genera automáticamente una ganancia o pérdida patrimonial.

La clave está en el resultado global de la liquidación:

  • Si ambos cónyuges reciben bienes por igual valor, no hay tributación en IRPF
  • Si uno recibe más del 50% del valor total, sí puede existir ganancia o pérdida patrimonial

 

Aplicación al caso práctico:

Si la sociedad de gananciales estuviera formada únicamente por la vivienda familiar:

  • El 49% adjudicado conforme a cuota a cada cónyuge→ no tributa
  • El 51% adicional → genera una ganancia -o pérdida, en su caso- patrimonial en el marido, que se integra en la base del ahorro del IRPF independientemente de que exista o no exista compensación en metálico de la esposa

Qué ocurre si no hay compensación económica

Una cuestión habitual es si el exceso de adjudicación sin compensación económica tributa como donación.

Durante años, la Administración consideró que sí existía donación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Sin embargo, el Tribunal Supremo, en sentencia de julio de 2022, rechazó esta interpretación al considerar que al adjudicar la vivienda familiar a uno de los cónyuges no existía animus donandi (intención de donar) sino voluntad de disolver el patrimonio común

Además, si existiera donación, debería formalizarse en escritura pública, no en una sentencia de divorcio.

Por tanto, los excesos de adjudicación lucrativos de la vivienda habitual en disolución de sociedad de gananciales NO tributan como donación en el ISD.

Otros artículos relacionados sobre fiscalidad en el divorcio

Para comprender mejor las implicaciones fiscales de la disolución y  liquidación de gananciales y otras cuestiones relacionadas con la separación o el divorcio, puede consultar también:

 

Conclusión: un problema frecuente con impacto fiscal

En la práctica, la liquidación de la sociedad de gananciales suele plantearse como una operación meramente formal. Sin embargo, puede tener importantes consecuencias fiscales, especialmente cuando existe un exceso de adjudicación.

La adjudicación de la vivienda familiar a uno de los cónyuges es uno de los supuestos más habituales, y también uno de los que más dudas genera.

Por ello, antes de formalizar la operación o presentar la declaración, es recomendable realizar un análisis jurídico y fiscal completo, ya que una correcta planificación puede evitar errores y optimizar la tributación. Consúltenos

Preguntas frecuentes sobre el exceso de adjudicación en gananciales

¿Qué es un exceso de adjudicación en un divorcio?

Es la situación en la que uno de los cónyuges recibe bienes por valor superior al que le corresponde en la disolución y  liquidación de la sociedad de gananciales.

¿Tributa en IRPF el exceso de adjudicación?

Sí, cuando uno de los cónyuges recibe más del valor que le corresponde en el conjunto del patrimonio.

¿Hay donación si no hay compensación económica?

No. Según el Tribunal Supremo, no existe donación porque no hay intención de donar, sino de liquidar el patrimonio común.

¿Tributa en ITP el exceso de adjudicación de una vivienda?

No, si el bien es indivisible, como ocurre habitualmente con los inmuebles.

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El convenio regulador (IV): cómo se liquida la sociedad de gananciales https://bufetelatorre.es/en/como-liquidar-sociedad-gananciales-divorcio/ Tue, 10 Mar 2026 18:34:56 +0000 https://bufetelatorre.es/?p=1857 Cuando un matrimonio se divorcia o se separa, una de las cuestiones más importantes es decidir qué ocurre con el patrimonio común. Viviendas, cuentas bancarias, vehículos o préstamos pueden formar parte de los bienes acumulados durante la vida matrimonial. La liquidación de la sociedad de gananciales es el proceso mediante el cual se reparten esos […]

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Cuando un matrimonio se divorcia o se separa, una de las cuestiones más importantes es decidir qué ocurre con el patrimonio común. Viviendas, cuentas bancarias, vehículos o préstamos pueden formar parte de los bienes acumulados durante la vida matrimonial.

La liquidación de la sociedad de gananciales es el proceso mediante el cual se reparten esos bienes y deudas entre los cónyuges una vez que el régimen económico matrimonial se disuelve.

Pero muchas personas se preguntan cómo se liquida la sociedad de gananciales en un divorcio, qué bienes entran en el reparto o qué ocurre cuando uno de los cónyuges recibe más que el otro.

En este artículo explicamos cómo funciona la liquidación del régimen de gananciales y qué aspectos fiscales conviene tener en cuenta al repartir el patrimonio común.

Aunque existen otros regímenes económicos matrimoniales, como el de separación de bienes, entre otros, nuestro análisis se va a centrar en el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, el más frecuente en España, y a situaciones de divorcio o separación tanto de mutuo acuerdo como contenciosas.

Cómo liquidar la sociedad de gananciales en un divorcio

La sociedad de gananciales se liquida inventariando los bienes y deudas del matrimonio, calculando el patrimonio neto común y repartiéndolo entre los cónyuges, normalmente por mitad.

En la práctica, el proceso suele seguir tres pasos:

  1. Elaborar un inventario de bienes y deudas.
  2. Calcular el haber líquido de la sociedad de gananciales.
  3. Adjudicar los bienes a cada cónyuge respetando su participación.

En el régimen de gananciales, muchos bienes pertenecen a ambos cónyuges por igual. Por eso, cuando el matrimonio se rompe o los cónyuges cambian de régimen económico matrimonial, es necesario determinar qué parte del patrimonio corresponde a cada uno.

Aunque el principio general es dividir el patrimonio por mitad, en la práctica surgen muchas dudas: qué bienes deben incluirse, qué ocurre con la vivienda familiar o cómo se compensa cuando uno de los cónyuges recibe más bienes que el otro.

Comprender este proceso es fundamental para tomar decisiones correctas tanto desde el punto de vista jurídico como fiscal.

¿Cuándo se liquida la sociedad de gananciales?

La sociedad de gananciales no se liquida automáticamente. Primero debe producirse su disolución, y posteriormente realizar la liquidación.

Según el artículo 1.392 del Código Civil, la sociedad de gananciales se disuelve, entre otros supuestos, cuando:

  • se produce la separación matrimonial (o el divorcio)
  • fallece uno de los cónyuges
  • los cónyuges cambian de régimen económico matrimonial
  • se declara la nulidad del matrimonio

Una vez disuelta la sociedad, puede iniciarse la liquidación del patrimonio ganancial, es decir, el proceso mediante el cual se identifican los bienes y deudas y se reparten entre los cónyuges.

El Código Civil prevé que el convenio regulador incluya, cuando corresponda, la liquidación del régimen económico matrimonial. Aunque no es obligatorio hacerlo en ese momento, suele ser recomendable para evitar trámites posteriores.

Aspectos importantes

La liquidación puede formalizarse:

  • dentro del propio convenio regulador del divorcio o la separación
  • en un documento independiente posterior

Planificar correctamente este paso ayuda a evitar conflictos entre las partes y también posibles problemas fiscales.

¿Qué bienes entran en la liquidación de gananciales?

En la liquidación solo se reparten los bienes gananciales, es decir, aquellos que pertenecen al patrimonio común de la pareja.

Entre los más habituales se encuentran:

  • ahorros acumulados durante la vida matrimonial
  • viviendas o inmuebles adquiridos por la pareja
  • inversiones realizadas con dinero común
  • vehículos u otros bienes comprados durante el matrimonio

 

En cambio, no forman parte de la sociedad de gananciales los bienes privativos, que pertenecen exclusivamente a uno de los cónyuges. Por ejemplo:

  • bienes adquiridos antes del matrimonio
  • herencias o donaciones recibidas individualmente
  • determinados bienes de carácter personal

 

Estos bienes siguen siendo propiedad exclusiva de su titular.

¿Cómo se calcula el reparto del patrimonio ganancial?

Una vez identificados los bienes y deudas de la sociedad, el siguiente paso consiste en determinar el valor del patrimonio común para poder repartirlo.

1. Formación del inventario

El primer paso es elaborar un inventario completo del patrimonio de la sociedad de gananciales, identificando todos los bienes y todas las deudas existentes.

El inventario incluye:

  • activo, formado por los bienes y derechos que integran el patrimonio común
  • pasivo, que recoge las deudas y obligaciones pendientes de la sociedad

También pueden existir derechos de reembolso, por ejemplo cuando la sociedad de gananciales ha pagado una deuda privativa de uno de los cónyuges.

2. Cálculo del haber líquido

Una vez identificado el activo y el pasivo, se calcula el haber líquido de la sociedad de gananciales, es decir, el patrimonio neto resultante.

En términos sencillos, del valor total de los bienes se descuentan las deudas y ajustes correspondientes.

Ejemplo

Imaginemos un matrimonio con el siguiente patrimonio ganancial:

  • vivienda familiar valorada en 200.000 €
  • ahorros por 40.000 €
  • hipoteca pendiente de 80.000 €

El patrimonio neto sería:

200.000 + 40.000 − 80.000 = 160.000 €

En ese caso, cada cónyuge tendría derecho a 80.000 € de patrimonio ganancial.

Este cálculo sirve como base para realizar posteriormente el reparto de bienes.

3. Adjudicación de bienes

Una vez calculado el haber líquido, llega el momento de repartirlo.

La ley establece que el patrimonio ganancial se divide por mitad entre los cónyuges. Sin embargo, esto no implica que los bienes deban venderse.

Lo habitual es formar lotes de bienes de valor equivalente, de modo que cada cónyuge reciba su parte mediante viviendas, dinero u otros activos.

Por ejemplo, es frecuente que uno de los cónyuges se quede con la vivienda familiar y el otro reciba dinero u otros bienes como compensación.

Cuando el reparto no es exactamente equivalente puede producirse lo que se denomina exceso de adjudicación.

Repartir bienes no es lo mismo que venderlos

Desde el punto de vista fiscal es importante entender que repartir el patrimonio común no equivale a transmitir bienes.

Cuando los cónyuges dividen los bienes gananciales, simplemente están determinando qué parte corresponde a cada uno. No se trata de una operación económica nueva como ocurre en una compraventa.

Por este motivo, cuando el reparto respeta la proporción que corresponde a cada cónyuge, no se genera tributación.

Fiscalidad de la liquidación de gananciales

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

Uno de los impuestos que más dudas genera es el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP).

En la liquidación de la sociedad de gananciales, cuando cada cónyuge recibe bienes equivalentes a su participación, no se considera que exista una transmisión patrimonial (TPO).

El artículo 45.I.B.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993 declara exentas las adjudicaciones realizadas a los cónyuges en pago de su haber de gananciales. Esta exención se aplica aun cuando el reparto se haga en escritura pública independientemente de que pueda quedar sujeta a AJD.

En términos sencillos: el reparto del patrimonio ganancial no paga TPO.

¿Qué ocurre si uno recibe más bienes que el otro?

En la práctica, el reparto no siempre puede hacerse exactamente al 50 %. Esto ocurre con frecuencia cuando existe un bien difícil de dividir, como una vivienda.

En esos casos puede producirse un exceso de adjudicación, es decir, que uno de los cónyuges reciba bienes por valor superior a su mitad.

Por ejemplo:

  • uno de los cónyuges se queda con la vivienda
  • el otro recibe dinero u otros bienes como compensación

Cuando existe esa compensación económica, normalmente se trata de un ajuste dentro del reparto del patrimonio común y no tributa.

Qué ocurre con el IRPF

Otra duda frecuente es si la liquidación de la sociedad de gananciales genera ganancias patrimoniales en el IRPF.

La normativa establece que la disolución de la sociedad de gananciales no produce por sí misma una ganancia o pérdida patrimonial.

Por tanto, cuando cada cónyuge recibe bienes equivalentes a su participación, no hay que declarar ninguna ganancia en el impuesto sobre la renta.

¿Hay que pagar plusvalía municipal?

También suele plantearse si la adjudicación de una vivienda genera plusvalía municipal.

La normativa de haciendas locales establece que no se produce el hecho imponible cuando los bienes se adjudican a los cónyuges como consecuencia de la disolución del régimen económico matrimonial.

Por tanto, la adjudicación de un inmueble dentro del reparto de gananciales no genera plusvalía municipal.

Conclusión

La liquidación de la sociedad de gananciales es un paso habitual en divorcios y separaciones, pero puede generar muchas dudas jurídicas y fiscales.

La clave está en entender que no se trata de una transmisión de bienes, sino del reparto de un patrimonio que ya era común.

Conocer estas reglas permite planificar correctamente el reparto de bienes, evitar errores y prevenir problemas fiscales innecesarios.

En el próximo artículo analizaremos cuándo se produce un exceso de adjudicación, cómo se compensa y qué consecuencias fiscales puede tener.

Si está preparando un convenio regulador o quiere entender cómo puede afectar el divorcio a su patrimonio con mayor seguridad jurídica, consúltenos.

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El convenio regulador (III): Fiscalidad de la atribución del uso de la vivienda familiar tras el divorcio o la ruptura de pareja https://bufetelatorre.es/en/fiscalidad-uso-vivienda-familiar-convenio-regulador/ Sun, 25 Jan 2026 19:32:31 +0000 https://bufetelatorre.es/?p=1795 La atribución del uso de la vivienda familiar no implica una transmisión de la propiedad y, con carácter general, no genera impuestos cuando deriva de una resolución judicial o de un convenio regulador aprobado judicialmente. En esta serie de artículos venimos analizando el convenio regulador, el acuerdo mediante el cual una pareja organiza las consecuencias […]

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La atribución del uso de la vivienda familiar no implica una transmisión de la propiedad y, con carácter general, no genera impuestos cuando deriva de una resolución judicial o de un convenio regulador aprobado judicialmente.

En esta serie de artículos venimos analizando el convenio regulador, el acuerdo mediante el cual una pareja organiza las consecuencias jurídicas y económicas de una separación o divorcio. Si desea una visión general, puede consultar el artículo dedicado a la importancia del convenio regulador a efectos fiscales, así como el relativo a la custodia compartida y la pensión de alimentos.

En este tercer artículo nos centramos en una decisión con un impacto práctico y económico muy relevante tras la ruptura, tanto en matrimonios como en parejas de hecho: la atribución del uso de la vivienda familiar

 

¿Qué significa atribuir el uso de la vivienda familiar?

Cuando existen hijos menores, el convenio regulador suele establecer quién puede seguir viviendo en la vivienda familiar tras la ruptura. Este uso suele regularse en el convenio junto a otras decisiones esenciales, como las medidas paternofiliales: custodia de los hijos, pensión de alimentos o régimen de visitas.

En defecto de acuerdo aprobado judicialmente, el artículo 96 del Código Civil dispone que el uso de la vivienda corresponde, con carácter general, a los hijos y al progenitor con el que convivan.

En los supuestos en los que no existen hijos, el juez puede atribuir el uso de la vivienda al cónyuge no titular durante un tiempo determinado, siempre que las circunstancias lo justifiquen y su interés sea el más necesitado de protección. Esta atribución se produce con independencia de quién sea el propietario del inmueble y del régimen económico matrimonial aplicable.

La jurisprudencia ha ido limitando la atribución indefinida del uso, especialmente cuando no hay hijos comunes, insistiendo en la necesidad de fijar plazos temporales y atender a las circunstancias concretas de cada caso, con importantes consecuencias patrimoniales.

¿Y en las parejas de hecho?

Este régimen no se aplica de la misma manera a las parejas de hecho. Cuando no existe un acuerdo previo, la persona que no es propietaria de la vivienda no tiene, por regla general, derecho a seguir utilizándola, aunque haya sido el domicilio común de la pareja.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, solo cuando existen hijos menores puede aplicarse de forma similar el régimen previsto para el matrimonio, como manifestación del principio del interés superior del menor.

Naturaleza jurídica del derecho de uso de la vivienda familiar

El Tribunal Supremo ha explicado en numerosas ocasiones que el derecho de uso de la vivienda familiar no es un derecho de propiedad, sino una medida de protección familiar, pensada para garantizar que los hijos menores o el progenitor más vulnerable puedan seguir residiendo en el domicilio familiar tras la ruptura.

Por este motivo, la atribución del uso de la vivienda no implica una transmisión de la propiedad. El inmueble sigue perteneciendo a su titular, aunque se limite temporalmente quién puede utilizarlo en función de las circunstancias familiares.

En consecuencia, esta medida no supone la creación de un derecho real en sentido estricto, sino una solución legal de carácter familiar y asistencial.

¿La atribución del uso genera impuestos?

Sobre la base de la doctrina del Tribunal Supremo, la Dirección General de Tributos ha consolidado el criterio de que la atribución judicial del uso de la vivienda familiar:

  • no constituye una transmisión patrimonial,
  • no genera ganancia patrimonial en el IRPF,
  • no está sujeta al ITP ni a la plusvalía municipal,
  • y no da lugar a imputación de rentas inmobiliarias cuando la vivienda constituye la residencia habitual del beneficiario del uso.

 

El elemento decisivo, por tanto, no es el estado civil, sino el origen legal o judicial del derecho de uso.

Este criterio general se concreta de forma distinta en cada impuesto, como veremos a continuación.

ITP y AJD: ¿existe transmisión patrimonial? 

La Dirección General de Tributos ha reiterado que la atribución del uso de la vivienda familiar acordada judicialmente no constituye una transmisión patrimonial onerosa ni la constitución voluntaria de un derecho real, por lo que no queda sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales ni al de Actos Jurídicos Documentados.

IRPF: ¿hay ganancia patrimonial o imputación de rentas?

Con carácter general, la atribución del uso de la vivienda familiar no genera una ganancia patrimonial en el IRPF, ya que no existe una alteración patrimonial ni un enriquecimiento económico para ninguna de las partes.Además, cuando el uso se atribuye judicialmente al progenitor custodio y a los hijos como residencia habitual, no procede la imputación de rentas inmobiliarias, ni en el titular de la vivienda ni en el titular del uso. Esta cuestión suele generar dudas prácticas, especialmente cuando no existe una resolución judicial clara.

Plusvalía municipal

La plusvalía municipal grava la transmisión de la propiedad del suelo urbano o la constitución de determinados derechos reales. Dado que en la atribución del uso no hay transmisión del dominio, tampoco se devenga este impuesto.

Ejemplo práctico: un caso cotidiano

Laura y Marcos tienen una hija de 8 años. La vivienda familiar es propiedad de ambos al 50 %. Tras la ruptura, se atribuye el uso de la vivienda a Laura, que ostenta la custodia.

Desde el punto de vista fiscal:

  • No existe donación ni transmisión patrimonial.
  • No se paga ITP ni AJD.
  • No hay que tributar en el IRPF.
  • No se genera plusvalía municipal.

La vivienda sigue siendo de ambos; lo único que cambia es quién puede usarla mientras dure la medida judicial.

¿Se aplica el mismo criterio a las parejas de hecho?

Durante años, la falta de regulación expresa generó dudas sobre el tratamiento fiscal de la atribución del uso de la vivienda familiar en las parejas de hecho. Sin embargo, la doctrina administrativa ha ido desplazando el foco desde el vínculo matrimonial hacia la naturaleza jurídica de la atribución del uso.

En la actualidad, el criterio de la Dirección General de Tributos descarta de forma reiterada la existencia de hecho imponible en los principales tributos (ITP y AJD, IRPF, ISD e IIVTNU) cuando la atribución del uso se produce por resolución judicial, al no implicar transmisión patrimonial ni adquisición lucrativa, sino una medida de carácter legal y tuitivo. Este razonamiento permitiría sostener, desde un punto de vista técnico, que el tratamiento fiscal puede ser el mismo en los supuestos de rupturas de parejas de hecho.

Cuestiones controvertidas y puntos de atención práctica

Aunque el criterio actual es relativamente estable, conviene tener en cuenta:

  • La importancia de que la atribución del uso conste en una resolución judicial o convenio aprobado judicialmente.
  • El riesgo fiscal cuando la ocupación de la vivienda se produce sin título formal.
  • La necesidad de analizar cada caso concreto, especialmente en parejas de hecho sin hijos o con pactos privados.

Conclusión

La atribución del uso de la vivienda familiar no está pensada para generar impuestos, sino para proteger a la familia en un momento de especial vulnerabilidad. Conocer su tratamiento fiscal evita errores, temores infundados y conflictos innecesarios.

Cada separación presenta matices distintos. Un análisis fiscal previo puede evitar consecuencias económicas no deseadas a medio y largo plazo. Si tiene dudas sobre su caso concreto, conviene asesorarse antes de firmar el convenio regulador. Contáctenos

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El convenio regulador (II): Custodia compartida con pensión de alimentos https://bufetelatorre.es/en/custodia-compartida-pension-alimentos/ Fri, 09 Jan 2026 16:58:07 +0000 https://bufetelatorre.es/?p=1633 Cuando la custodia compartida no elimina los conflictos económicos Uno de los aspectos esenciales que se regulan en un convenio de separación o divorcio es la guarda y custodia de los hijos y la pensión de alimentos para ellos. En los procedimientos de separación o divorcio con hijos, la custodia compartida se presenta a menudo […]

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Cuando la custodia compartida no elimina los conflictos económicos

Uno de los aspectos esenciales que se regulan en un convenio de separación o divorcio es la guarda y custodia de los hijos y la pensión de alimentos para ellos.

En los procedimientos de separación o divorcio con hijos, la custodia compartida se presenta a menudo como un modelo equilibrado, ya que permite que ambos progenitores se impliquen de forma similar en la vida diaria de los menores. Lo mismo ocurre con las parejas de hecho que quieren formalizar judicialmente un convenio regulador de las relaciones paterno-filiales con custodia compartida.

Sin embargo, este régimen no siempre evita los desacuerdos, especialmente cuando se trata de quién debe asumir los gastos de los hijos y cómo deben repartirse.

Uno de los puntos que más dudas genera es la pensión de alimentos en contextos de custodia compartida. Existe la creencia extendida de que, si el tiempo con los hijos se reparte por igual, ninguno de los progenitores debe pagar pensión de alimentos. En la práctica, esta idea no siempre se ajusta a lo que establecen los tribunales.

 

Qué se entiende por “alimentos” según la ley

Desde el punto de vista legal, los alimentos no se limitan únicamente a la comida. La normativa civil incluye dentro de este concepto todo lo necesario para el desarrollo del menor: vivienda, vestido, asistencia médica y educación, lo que abarca gastos como el colegio, los libros o las actividades escolares ordinarias.

Por ello, aunque una sentencia indique que cada progenitor cubre los gastos del hijo mientras convive con él, puede fijarse además una pensión mensual si existe una diferencia relevante de ingresos entre ambos. O también puede pactarse de mutuo acuerdo en el convenio regulador.

Esta pensión tiene como finalidad garantizar que el menor mantenga un nivel de vida adecuado en ambos hogares y significa que determinados gastos, como los educativos, entre otros, pueden considerarse incluidos en la pensión de alimentos, incluso cuando uno de los progenitores los adelanta directamente. Comprender este enfoque evita interpretaciones erróneas y conflictos posteriores, especialmente en la ejecución de sentencias.

 

Compatibilidad fiscal en custodia compartida: IRPF y pensiones de alimentos

Cuando los padres comparten la custodia de sus hijos y además uno de ellos paga una pensión de alimentos, surgen dudas sobre cómo declarar estos gastos en el IRPF. La ley del IRPF distingue entre el mínimo por descendientes y las anualidades por alimentos, pero ¿qué ocurre cuando ambos conceptos se solapan en la custodia compartida? Esta cuestión no es pacifico ya que la AEAT mantiene un criterio distinto a los que vienen sosteniendo algunos tribunales. Lo explicamos más detalladamente a continuación.

 

Cómo trata la Ley del IRPF estas situaciones

En términos fiscales, se distingue entre:

  • Mínimo por descendientes: Una reducción de la base imponible que reconoce a los padres que tienen hijos a su cargo.
  • Anualidades por alimentos: Una minoración que se aplica cuando un progenitor paga pensiones de alimentos judicialmente a hijos que no conviven con él.

Según la Agencia Tributaria (AEAT), la Dirección General de Tributos (DGT) y el Tribunal Económico-Administrativo central (TEAC), si existe custodia compartida, no se puede aplicar la reducción por anualidades de alimentos, ya que hay convivencia parcial. En estos casos, el progenitor solo puede aplicar el 50 % del mínimo por descendientes, correspondiente al tiempo que efectivamente pasa con el hijo.

 

La interpretación de los Tribunales de Justicia

Varios Tribunales Superiores de Justicia (TSJ), incluidos los de Andalucía, Cataluña, Madrid, Comunidad Valenciana y Extremadura, han empezado a admitir un enfoque más favorable al contribuyente. Estas sentencias reconocen que la ley no regula expresamente los casos de custodia compartida con pensión alimenticia y consideran que la incompatibilidad estricta entre mínimo por descendientes y anualidades por alimentos puede ser injusta.

Por ejemplo, la sentencia del TSJ de Extremadura de abril de 2025 y la de Madrid de enero de 2025 sostienen que, cuando un progenitor tiene custodia compartida y paga pensión de alimentos, es posible compatibilizar ambos beneficios fiscales de manera parcial o sucesiva. Esto evita penalizar a quien cumple con sus obligaciones y convive con el hijo parte del año.

 

Cuál es el estado actual de la cuestión

Dada las discrepancias de criterios administrativo y judicial la cuestión ha llegado al Tribunal Supremo y se está a la espera de que se pronuncie

 

Qué deben tener en cuenta los contribuyentes

  • La ley vigente (arts. 58, 61, 64 y 75 LIRPF) no contempla todos los escenarios posibles, especialmente en custodia compartida.
  • El criterio administrativo (AEAT/TEAC) sigue siendo restrictivo, pero la jurisprudencia ofrece argumentos sólidos para reclamar si se aplica de forma estricta.
  • Cada caso depende de la situación de custodia, la cuantía de la pensión y la duración de la convivencia con los hijos.

 

Conclusión y consecuencias prácticas para las familias

  1. El progenitor con custodia compartida que paga pensión de alimentos puede optimizar su declaración aplicando parcialmente el mínimo por descendientes
  2. La Administración tributaria puede haber liquidado incorrectamente el IRPF en ejercicios anteriores, lo que permite reclamaciones o recursos judiciales.
  3. Es fundamental conocer cuáles son los criterios vigentes y cómo los tribunales los interpretan, para evitar errores en la declaración y revisar, en su caso, ejercicios anteriores.
  4. Se está a la espera de que el Tribunal Supremo se pronuncie al respecto y aporte más seguridad jurídica.

     

    En definitiva, aunque la ley del IRPF establece normas específicas sobre el mínimo por descendientes y anualidades de alimentos, la custodia compartida crea un escenario intermedio que no está regulado de manera explícita. Los tribunales están reconociendo que es posible compatibilizar parcialmente ambos beneficios, ofreciendo un trato más justo a los progenitores que cumplen con sus obligaciones y conviven con sus hijos.

    Por tanto, resulta conveniente no aquietarse frente a la actuación de la AEAT en estos casos y recurrirla en base a los precedentes judiciales existentes. Para ello, siempre será aconsejable que un profesional especializado valore su caso con detalle para determinar cómo abordar de la mejor manera el tema. Por ello, no dude en consultarnos si le surgen interrogantes con relación a esta u otras cuestiones.

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    El convenio regulador en divorcios y separaciones de parejas de hecho: claves jurídicas y fiscales https://bufetelatorre.es/en/convenio-regulador-divorcios-parejas-hecho-fiscalidad/ Tue, 06 Jan 2026 20:16:34 +0000 https://bufetelatorre.es/?p=1513 Tanto en los divorcios como en las separaciones de parejas de hecho, el convenio regulador suele percibirse como un simple paso administrativo para formalizar la ruptura. Un documento que hay que firmar para cerrar una etapa y seguir adelante. Sin embargo, esta percepción es engañosa. En realidad, el convenio regulador concentra decisiones con importantes consecuencias […]

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    Tanto en los divorcios como en las separaciones de parejas de hecho, el convenio regulador suele percibirse como un simple paso administrativo para formalizar la ruptura. Un documento que hay que firmar para cerrar una etapa y seguir adelante. Sin embargo, esta percepción es engañosa. En realidad, el convenio regulador concentra decisiones con importantes consecuencias jurídicas, económicas y fiscales que, en muchos casos, solo se hacen visibles cuando ya no es posible modificarlas.

    No se trata de un acuerdo privado cualquiera. El convenio regulador es un documento que, una vez aprobado judicialmente, adquiere fuerza legal y sirve de referencia para múltiples ámbitos, incluidos los tributarios. En él se fijan las reglas que ordenan la vida familiar tras la ruptura, y esas reglas son las que la Administración  tributaria toma como base para interpretar las nuevas relaciones económicas entre las partes.

    Comprender su alcance es clave para evitar conflictos futuros y sorpresas fiscales inesperadas.

    Qué regula realmente un convenio de separación o divorcio

    El contenido del convenio regulador va mucho más allá de una simple declaración de intenciones. En él se establecen aspectos esenciales como la guarda y custodia de los hijos, el régimen de visitas, el uso de la vivienda familiar, las pensiones alimenticias, la posible pensión compensatoria y, en su caso, el reparto de bienes comunes.

    Cada una de estas decisiones tiene efectos jurídicos propios, pero también consecuencias económicas concretas. Por ejemplo, determinar quién utiliza la vivienda familiar o cómo se articula una pensión no es solo una cuestión personal o familiar, sino que influye directamente en la situación patrimonial y fiscal de cada parte tras la ruptura.

    Por ello, el convenio se convierte en una pieza central que define no solo la organización familiar, sino también la nueva realidad económica de los ex cónyuges o ex parejas.

    El papel del convenio regulador en materia fiscal

    Desde el punto de vista tributario, este documento es el punto de referencia. La Administración tributaria no interpreta las relaciones personales ni las intenciones subjetivas de las partes, sino que se atiene estrictamente a lo que está recogido de forma expresa en el convenio aprobado judicialmente.

    El Derecho tributario no crea sus propios conceptos familiares, sino que se apoya en los que establece el Derecho civil. Esto significa que la forma en que se redacta el convenio es determinante para el tratamiento fiscal posterior de pensiones, adjudicaciones de bienes o derechos de uso.

    Una redacción ambigua, incompleta o poco precisa puede dar lugar a interpretaciones fiscales desfavorables, incluso aunque no fuera ese el objetivo de las partes al firmar el acuerdo.

    Cuando la redacción importa más de lo que parece

    Uno de los errores más frecuentes es pensar que basta con alcanzar un acuerdo “justo” desde el punto de vista personal. Sin embargo, en materia fiscal, lo relevante no es lo que se quiso pactar, sino lo que quedó claramente reflejado en el texto.

    Por ejemplo, no es lo mismo que una cantidad se configure como pensión compensatoria que como otro tipo de prestación económica, ni tiene el mismo tratamiento fiscal el uso de una vivienda atribuido por razón de custodia que una cesión patrimonial encubierta. Estas diferencias, que pueden parecer menores, pueden tener un impacto relevante en impuestos como el IRPF o en futuras comprobaciones por parte de Hacienda.

    Consecuencias prácticas para las parejas que rompen

    Nunca hay que perder de vista que el convenio regulador actúa, en la práctica, como una “hoja de instrucciones” para la Agencia Tributaria y que los excónyuges o la expareja de hecho no pueden actuar, tributariamente hablando, desligándose de lo que en ellos esté recogido, aunque hayan cambiado las circunstancias.

    Las decisiones contenidas en el convenio regulador afectan a la tributación anual, a la posibilidad de aplicar determinadas reducciones o exenciones y al modo en que se declaran ingresos y patrimonios tras la ruptura. Una configuración inadecuada puede generar cargas fiscales inesperadas o conflictos posteriores con la Administración si no se respetan los pactos, al margen de las consecuencias que esto pueda tener en el orden civil.

    Una vez aprobado judicialmente, modificar el convenio no siempre es sencillo. Esto refuerza la importancia de entender, desde el inicio, que no se trata de un mero trámite formal, sino de un documento con efectos a largo plazo.

    Conocer estas implicaciones permite afrontar el proceso de divorcio o separación con mayor seguridad jurídica y económica.

    Un punto de partida para analizar sus efectos fiscales

    Este artículo sirve como introducción a una serie dedicada a analizar las repercusiones fiscales de las decisiones más habituales contenidas en los convenios reguladores. A lo largo de los siguientes artículos se abordarán, de forma separada y comprensible, cuestiones concretas como el tratamiento fiscal de las pensiones, el uso de la vivienda familiar, el reparto de bienes o la custodia de los hijos menores.

    Los efectos fiscales de un convenio mal redactado pueden suponer costes elevados. Si está negociando o revisando un convenio regulador, ofrecemos asesoramiento profesional adaptado a cada caso. Contáctenos

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    ¿Se puede instalar un punto de recarga en un garaje comunitario sin permiso? https://bufetelatorre.es/en/punto-recarga-garaje-comunitario-permiso-cadiz/ https://bufetelatorre.es/en/punto-recarga-garaje-comunitario-permiso-cadiz/#respond Tue, 23 Dec 2025 16:46:04 +0000 https://bufetelatorre.es/?p=1260 La movilidad eléctrica avanza rápidamente en España y en ciudades como Cádiz. Cada vez más personas optan por vehículos eléctricos o híbridos enchufables, lo que plantea dudas prácticas, especialmente para quienes viven en edificios con garaje comunitario. Una pregunta recurrente es: ¿hace falta el permiso de la comunidad de vecinos para instalar un punto de […]

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    La movilidad eléctrica avanza rápidamente en España y en ciudades como Cádiz. Cada vez más personas optan por vehículos eléctricos o híbridos enchufables, lo que plantea dudas prácticas, especialmente para quienes viven en edificios con garaje comunitario. Una pregunta recurrente es: ¿hace falta el permiso de la comunidad de vecinos para instalar un punto de recarga en una plaza de garaje?

    El Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión en una sentencia reciente de 1 de diciembre de 2025 que aclara cómo debe interpretarse la normativa vigente. Su decisión tiene consecuencias directas para propietarios, comunidades de vecinos y administradores de fincas.

    El contexto legal: garajes comunitarios y nuevas necesidades

    En muchos edificios, las plazas de garaje son de uso privativo, pero se encuentran dentro de un espacio común. Esto significa que el propietario puede utilizar su plaza, pero ciertos elementos –como muros, canalizaciones o la instalación eléctrica general– pertenecen a la comunidad.

    Durante años, cualquier intervención en estos elementos comunes solía requerir autorización de la junta de propietarios. Sin embargo, la expansión del vehículo eléctrico ha llevado al legislador a introducir normas específicas para facilitar la instalación de puntos de recarga, evitando bloqueos colectivos.

    La clave está en la Ley de Propiedad Horizontal, que regula las relaciones entre vecinos en edificios compartidos.

    El origen del conflicto: un desacuerdo entre vecino y comunidad

    El caso analizado por el Tribunal Supremo surge cuando un propietario instala un punto de recarga en su plaza de garaje. La instalación se realiza para uso exclusivo del interesado y asumiendo él todos los costes.

    Aun así, la comunidad se opone, argumentando que la obra afecta a elementos comunes y que, por tanto, debía haberse solicitado autorización previa. El desacuerdo termina en los tribunales, que deben decidir si esa autorización era realmente necesaria.

    Qué dice el Tribunal Supremo: comunicación sí, permiso no

    El Tribunal Supremo resuelve el conflicto interpretando de forma directa la Ley de Propiedad Horizontal. Su conclusión es clara: no es necesario el permiso de la comunidad para instalar un punto de recarga, siempre que se cumplan ciertas condiciones.

    1. Basta con informar a la comunidad

    La ley exige únicamente una comunicación previa a la comunidad de propietarios. Esto implica que el vecino debe informar de su intención de instalar el punto de recarga, pero no someter la decisión a votación ni esperar aprobación.

    La diferencia es importante: comunicar no es pedir autorización.

    2. El coste corresponde al propietario interesado

    Todos los gastos derivados de la instalación, el mantenimiento y el consumo eléctrico deben ser asumidos por quien utiliza el punto de recarga. La comunidad no está obligada a participar económicamente ni a modificar su presupuesto.

    3. No debe perjudicar a otros vecinos

    La instalación no puede impedir el uso normal del garaje ni causar daños o riesgos a terceros. Debe cumplir las normas técnicas y de seguridad aplicables, como cualquier otra instalación eléctrica.

    Una interpretación acorde con la movilidad sostenible

    Aunque la sentencia se apoya en argumentos jurídicos, el Tribunal Supremo también tiene en cuenta el contexto social actual. La movilidad eléctrica es un objetivo promovido por las políticas públicas, y las normas deben interpretarse de manera que no generen obstáculos innecesarios.

    Esto no significa que todo esté permitido, sino que la ley ya ha hecho un equilibrio previo entre el interés individual del propietario y el interés colectivo de la comunidad.

    Consecuencias prácticas para la ciudadanía ¿Es distinto en Andalucía?

    La situación no es distinta en Andalucía. Esta sentencia aporta seguridad jurídica tanto en el ámbito local, de la Comunidad Autónoma como en el nacional y despeja la confusión existente al poder ser aplicable por Juzgados y Tribunales. Para los propietarios, aclara que pueden instalar un punto de recarga sin depender de la voluntad de la mayoría de vecinos, siempre que respeten la ley.

    Para las comunidades de propietarios, delimita claramente su margen de actuación: pueden exigir que se cumplan las condiciones legales y técnicas, pero no prohibir la instalación por sistema.

    En la práctica, esto reduce conflictos, facilita la adopción del vehículo eléctrico y evita litigios innecesarios.

    Por qué esta sentencia es relevante hoy

    Como se ha dicho anteriormente, la decisión del Tribunal Supremo marca un criterio claro para casos similares y refleja cómo el derecho se adapta a nuevas realidades sociales y tecnológicas contribuyendo, en un contexto de cambio hacia modelos de movilidad más sostenibles,  a que las normas de convivencia no se conviertan en una barrera al progreso.

    Bufete de abogados en Cádiz con amplia experiencia con comunidades de propietarios

    La instalación de puntos de recarga en garajes comunitarios plantea, en la práctica, conflictos entre propietarios y comunidades de vecinos, especialmente cuando existe desconocimiento del marco legal aplicable. Contar con asesoramiento jurídico adecuado permite prevenir disputas, evitar decisiones contrarias a la ley y actuar con seguridad desde el primer momento.

    Nuestro bufete de abogados en Cádiz, con experiencia en propiedad horizontal y comunidades de propietarios, ofrece asesoramiento legal tanto a particulares como a comunidades y administradores de fincas. Analizamos cada caso de forma individual para garantizar que cualquier cuestión que surja se realice conforme a la normativa vigente y a la jurisprudencia aplicable.

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    España rechaza la franquicia del IVA: qué implica para autónomos y pymes en 2026 https://bufetelatorre.es/en/franquicia-iva-espana-2026/ https://bufetelatorre.es/en/franquicia-iva-espana-2026/#respond Wed, 19 Nov 2025 13:00:47 +0000 https://bufetelatorre.es/?p=1224 España no implantará la franquicia del IVA para pequeños negocios, pese a que la Directiva (UE) 2020/285 ofrece a los Estados miembros esta posibilidad para reducir la carga administrativa de autónomos y pymes con baja facturación. A continuación, le explicamos qué implica esta decisión, qué sí permitirá España y qué nuevos modelos fiscales entran en […]

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    España no implantará la franquicia del IVA para pequeños negocios, pese a que la Directiva (UE) 2020/285 ofrece a los Estados miembros esta posibilidad para reducir la carga administrativa de autónomos y pymes con baja facturación.

    A continuación, le explicamos qué implica esta decisión, qué sí permitirá España y qué nuevos modelos fiscales entran en juego.

    ¿Qué es la franquicia del IVA prevista por la Directiva (UE) 2020/285?

    La Directiva europea, con un máximo de 85.000 € de facturación anual (cada país puede fijar un límite menor), permite a los pequeños negocios:
    • No presentar declaraciones periódicas de IVA.
    • No llevar registros de IVA.
    • Reducir significativamente sus obligaciones administrativas.
    Los Estados miembros debían transponer esta Directiva antes del 31 de diciembre de 2024, con entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2025.

    España decide no aplicar la franquicia del IVA

    En la exposición de motivos del proyecto de Orden que aprueba los modelos 041 y 350 (publicado por el Ministerio de Hacienda el 13 de noviembre de 2025), se afirma claramente que:
    “El régimen de franquicia de las pequeñas empresas es una opción de la Directiva 2006/112/CE que no ha incorporado el legislador español, optando por otras medidas simplificadas como los regímenes especial simplificado y de recargo de equivalencia”.

    Es decir: España renuncia a implantar la franquicia del IVA en territorio nacional, a diferencia de la mayoría de países de la UE, que ya la aplican con umbrales como:
    • Francia: 82.800 €
    • Portugal: 12.500 €
    • (Y otros límites según país)

    ¿Qué sí permitirá España?

    Aunque la medida no se aplicará dentro del país, autónomos y empresas españolas podrán acogerse a la franquicia del IVA en otros Estados miembros, siempre que:
    • Su volumen anual de operaciones comunitarias no supere los 100.000 €.

    Nuevos modelos introducidos

    El proyecto incorpora dos modelos clave para gestionar la franquicia en otros países de la UE:
    🔹 Modelo 041
    Solicitud para acogerse a la franquicia del IVA en otros Estados miembros.
    🔹 Modelo 350
    Declaración trimestral del volumen de operaciones:
    • En España
    • En cada país de la UE donde se aplique la franquicia

    Situación actual

    El proyecto se encuentra en fase de audiencia pública, por lo que aún podría sufrir modificaciones antes de su aprobación definitiva.

     

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    Uso del dinero del causante en vida: ¿debe reintegrarse a la herencia? https://bufetelatorre.es/en/uso-dinero-causante-reintegrar-herencia/ https://bufetelatorre.es/en/uso-dinero-causante-reintegrar-herencia/#respond Thu, 13 Nov 2025 12:23:02 +0000 https://bufetelatorre.es/?p=1212 Una cuestión que genera cada vez más conflictos en materia hereditaria es si debe reintegrarse a la herencia el dinero del causante utilizado en vida por uno de los herederos para atender sus necesidades personales. Cuando una persona mayor comienza a necesitar ayuda para gestionar su economía, es habitual que uno de sus hijos asuma […]

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    Una cuestión que genera cada vez más conflictos en materia hereditaria es si debe reintegrarse a la herencia el dinero del causante utilizado en vida por uno de los herederos para atender sus necesidades personales.

    Cuando una persona mayor comienza a necesitar ayuda para gestionar su economía, es habitual que uno de sus hijos asuma esa función: retirar dinero del banco para pagar la compra, las medicinas, los suministros del hogar, los cuidados médicos o el salario de un cuidador. Estas actuaciones suelen realizarse con buena fe y en beneficio del progenitor, pero tras el fallecimiento pueden surgir discrepancias entre los herederos, especialmente sobre si esas disposiciones de dinero deben o no añadirse al caudal hereditario.

    ¿Cuándo no debe devolverse a la herencia el dinero del causante?

    Tal y como establece el Código Civil, no procede exigir que se reintegre o colacione el dinero que el causante entregó en vida cuando él mismo así lo dispuso, ya sea mediante una dispensa de colación en testamento o cuando las donaciones se realizaron en favor de los herederos forzosos en condiciones de igualdad.

    Pero, más allá de las donaciones expresas, los problemas suelen surgir en situaciones más cotidianas, como cuando uno de los hijos utiliza el dinero del padre o de la madre para atender sus gastos diarios o su cuidado, realizando retiradas en efectivo o transferencias desde sus cuentas bancarias.

    Diferencia entre donación y gastos necesarios del causante

    Si esas operaciones se realizan exclusivamente para cubrir las necesidades del causante, lo habitual es que no se consideren donaciones ni deban reintegrarse a la herencia. En estos casos, el dinero no incrementa el patrimonio del heredero, sino que se destina al bienestar del progenitor.

    Por el contrario, cuando se acredita un uso indebido del dinero, o cuando no existe justificación suficiente de su destino, los demás herederos pueden exigir el reintegro de las cantidades al caudal hereditario. Es precisamente en este punto donde suelen surgir los conflictos familiares y judiciales.

    Importancia de la prueba y criterios de los Tribunales

    En estos supuestos, cobra especial relevancia la prueba del destino dado al dinero y el contexto en el que se realizaron las disposiciones:

    • si existía o no deterioro cognitivo del causante,
    • la convivencia con el heredero que gestionaba el dinero,
    • la existencia de cuidadores o empleados del hogar,
    • la habitualidad y cuantía de las retiradas bancarias.

    Algunos Tribunales consideran que no existe beneficio indebido cuando se acredita que el dinero fue empleado en gastos necesarios para el cuidado, la vivienda o la asistencia sanitaria del causante. En tales casos, no procede exigir al heredero que devuelva las cantidades utilizadas.

    Sin embargo, cuando no puede justificarse el destino del dinero –por ejemplo, mediante retiradas reiteradas sin explicación o transferencias a cuentas personales–, sí puede exigirse su reintegro a la herencia, aunque no se califique formalmente como donación, al presumirse que el heredero se ha beneficiado indebidamente.

    Recomendaciones prácticas para evitar conflictos hereditarios

    Para evitar conflictos entre hermanos al aceptar y repartir la herencia, especialmente cuando uno de ellos gestiona el dinero del progenitor en vida, resulta recomendable adoptar algunas medidas preventivas:

    • Llevar un control detallado de los gastos y movimientos bancarios, conservando justificantes y extractos.
    • Formalizar un poder o documento que regule de forma clara la administración del dinero del causante.
    • Evitar el uso informal de cuentas conjuntas o indistintas sin respaldo documental que justifique los movimientos.

    Estas precauciones pueden resultar decisivas para evitar reclamaciones futuras y litigios hereditarios, aportando claridad y seguridad jurídica a todos los herederos.

     

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    ¿Añadir un cotitular a una cuenta bancaria se considera donación? https://bufetelatorre.es/en/anadir-a-alguien-como-titular-de-tu-cuenta-es-una-donacion/ https://bufetelatorre.es/en/anadir-a-alguien-como-titular-de-tu-cuenta-es-una-donacion/#respond Wed, 29 Oct 2025 12:04:18 +0000 https://bufetelatorre.es/?p=1207 En una reciente consulta, la Dirección General de Tributos (DGT) ha aclarado que no: incluir a otra persona como cotitular de una cuenta bancaria no implica que le esté donando el dinero. Según la DGT, el dinero sigue siendo propiedad de quien lo ha aportado. Ser cotitular solo significa que ambos pueden usar la cuenta, […]

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    En una reciente consulta, la Dirección General de Tributos (DGT) ha aclarado que no: incluir a otra persona como cotitular de una cuenta bancaria no implica que le esté donando el dinero.

    Según la DGT, el dinero sigue siendo propiedad de quien lo ha aportado. Ser cotitular solo significa que ambos pueden usar la cuenta, pero no que el saldo se reparta a partes iguales.

    Para que exista una donación real deben cumplirse dos condiciones:
    a) Animus donandi: intención clara de regalar el dinero.
    b) Animus accipiendi: aceptación por parte de quien lo recibe.

    El Tribunal Supremo también se ha pronunciado en varias ocasiones en el mismo sentido, por lo que la DGT simplemente se ha hecho eco de esta doctrina.

    En resumen: aparecer como titular no le convierte automáticamente en dueño del dinero. Añadir un titular es una cuestión práctica, no un regalo.

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