El convenio regulador (III): Fiscalidad de la atribución del uso de la vivienda familiar tras el divorcio o la ruptura de pareja

La atribución del uso de la vivienda familiar no implica una transmisión de la propiedad y, con carácter general, no genera impuestos cuando deriva de una resolución judicial o de un convenio regulador aprobado judicialmente.

En esta serie de artículos venimos analizando el convenio regulador, el acuerdo mediante el cual una pareja organiza las consecuencias jurídicas y económicas de una separación o divorcio. Si desea una visión general, puede consultar el artículo dedicado a la importancia del convenio regulador a efectos fiscales, así como el relativo a la custodia compartida y la pensión de alimentos.

En este tercer artículo nos centramos en una decisión con un impacto práctico y económico muy relevante tras la ruptura, tanto en matrimonios como en parejas de hecho: la atribución del uso de la vivienda familiar

 

¿Qué significa atribuir el uso de la vivienda familiar?

Cuando existen hijos menores, el convenio regulador suele establecer quién puede seguir viviendo en la vivienda familiar tras la ruptura. Este uso suele regularse en el convenio junto a otras decisiones esenciales, como las medidas paternofiliales: custodia de los hijos, pensión de alimentos o régimen de visitas.

En defecto de acuerdo aprobado judicialmente, el artículo 96 del Código Civil dispone que el uso de la vivienda corresponde, con carácter general, a los hijos y al progenitor con el que convivan.

En los supuestos en los que no existen hijos, el juez puede atribuir el uso de la vivienda al cónyuge no titular durante un tiempo determinado, siempre que las circunstancias lo justifiquen y su interés sea el más necesitado de protección. Esta atribución se produce con independencia de quién sea el propietario del inmueble y del régimen económico matrimonial aplicable.

La jurisprudencia ha ido limitando la atribución indefinida del uso, especialmente cuando no hay hijos comunes, insistiendo en la necesidad de fijar plazos temporales y atender a las circunstancias concretas de cada caso, con importantes consecuencias patrimoniales.

¿Y en las parejas de hecho?

Este régimen no se aplica de la misma manera a las parejas de hecho. Cuando no existe un acuerdo previo, la persona que no es propietaria de la vivienda no tiene, por regla general, derecho a seguir utilizándola, aunque haya sido el domicilio común de la pareja.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, solo cuando existen hijos menores puede aplicarse de forma similar el régimen previsto para el matrimonio, como manifestación del principio del interés superior del menor.

Naturaleza jurídica del derecho de uso de la vivienda familiar

El Tribunal Supremo ha explicado en numerosas ocasiones que el derecho de uso de la vivienda familiar no es un derecho de propiedad, sino una medida de protección familiar, pensada para garantizar que los hijos menores o el progenitor más vulnerable puedan seguir residiendo en el domicilio familiar tras la ruptura.

Por este motivo, la atribución del uso de la vivienda no implica una transmisión de la propiedad. El inmueble sigue perteneciendo a su titular, aunque se limite temporalmente quién puede utilizarlo en función de las circunstancias familiares.

En consecuencia, esta medida no supone la creación de un derecho real en sentido estricto, sino una solución legal de carácter familiar y asistencial.

¿La atribución del uso genera impuestos?

Sobre la base de la doctrina del Tribunal Supremo, la Dirección General de Tributos ha consolidado el criterio de que la atribución judicial del uso de la vivienda familiar:

  • no constituye una transmisión patrimonial,
  • no genera ganancia patrimonial en el IRPF,
  • no está sujeta al ITP ni a la plusvalía municipal,
  • y no da lugar a imputación de rentas inmobiliarias cuando la vivienda constituye la residencia habitual del beneficiario del uso.

 

El elemento decisivo, por tanto, no es el estado civil, sino el origen legal o judicial del derecho de uso.

Este criterio general se concreta de forma distinta en cada impuesto, como veremos a continuación.

ITP y AJD: ¿existe transmisión patrimonial? 

La Dirección General de Tributos ha reiterado que la atribución del uso de la vivienda familiar acordada judicialmente no constituye una transmisión patrimonial onerosa ni la constitución voluntaria de un derecho real, por lo que no queda sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales ni al de Actos Jurídicos Documentados.

IRPF: ¿hay ganancia patrimonial o imputación de rentas?

Con carácter general, la atribución del uso de la vivienda familiar no genera una ganancia patrimonial en el IRPF, ya que no existe una alteración patrimonial ni un enriquecimiento económico para ninguna de las partes.Además, cuando el uso se atribuye judicialmente al progenitor custodio y a los hijos como residencia habitual, no procede la imputación de rentas inmobiliarias, ni en el titular de la vivienda ni en el titular del uso. Esta cuestión suele generar dudas prácticas, especialmente cuando no existe una resolución judicial clara.

Plusvalía municipal

La plusvalía municipal grava la transmisión de la propiedad del suelo urbano o la constitución de determinados derechos reales. Dado que en la atribución del uso no hay transmisión del dominio, tampoco se devenga este impuesto.

Ejemplo práctico: un caso cotidiano

Laura y Marcos tienen una hija de 8 años. La vivienda familiar es propiedad de ambos al 50 %. Tras la ruptura, se atribuye el uso de la vivienda a Laura, que ostenta la custodia.

Desde el punto de vista fiscal:

  • No existe donación ni transmisión patrimonial.
  • No se paga ITP ni AJD.
  • No hay que tributar en el IRPF.
  • No se genera plusvalía municipal.

La vivienda sigue siendo de ambos; lo único que cambia es quién puede usarla mientras dure la medida judicial.

¿Se aplica el mismo criterio a las parejas de hecho?

Durante años, la falta de regulación expresa generó dudas sobre el tratamiento fiscal de la atribución del uso de la vivienda familiar en las parejas de hecho. Sin embargo, la doctrina administrativa ha ido desplazando el foco desde el vínculo matrimonial hacia la naturaleza jurídica de la atribución del uso.

En la actualidad, el criterio de la Dirección General de Tributos descarta de forma reiterada la existencia de hecho imponible en los principales tributos (ITP y AJD, IRPF, ISD e IIVTNU) cuando la atribución del uso se produce por resolución judicial, al no implicar transmisión patrimonial ni adquisición lucrativa, sino una medida de carácter legal y tuitivo. Este razonamiento permitiría sostener, desde un punto de vista técnico, que el tratamiento fiscal puede ser el mismo en los supuestos de rupturas de parejas de hecho.

Cuestiones controvertidas y puntos de atención práctica

Aunque el criterio actual es relativamente estable, conviene tener en cuenta:

  • La importancia de que la atribución del uso conste en una resolución judicial o convenio aprobado judicialmente.
  • El riesgo fiscal cuando la ocupación de la vivienda se produce sin título formal.
  • La necesidad de analizar cada caso concreto, especialmente en parejas de hecho sin hijos o con pactos privados.

Conclusión

La atribución del uso de la vivienda familiar no está pensada para generar impuestos, sino para proteger a la familia en un momento de especial vulnerabilidad. Conocer su tratamiento fiscal evita errores, temores infundados y conflictos innecesarios.

Cada separación presenta matices distintos. Un análisis fiscal previo puede evitar consecuencias económicas no deseadas a medio y largo plazo. Si tiene dudas sobre su caso concreto, conviene asesorarse antes de firmar el convenio regulador. Contáctenos

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